Marco Legal

Con fundamento en los ordenamientos jurídicos en la entidad, el 22 de enero de 1996 se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de México, "Gaceta del Gobierno", el acuerdo del 17 de enero de 1996 del C. Secretario de Finanzas y Planeación, por el que se reconoce al Nomenclátor de Localidades como documento base para identificar y ubicar espacialmente las acciones de gobierno estatal y municipal; mismo que norma:

  • La denominación oficial de las localidades.

  • La actualización permanente del documento, a través de la coordinación con los ayuntamientos y a la respectiva validación por el IGECEM.

  • La oficialización de esta información en el ámbito estatal, por medio de su aplicación en la administración pública estatal y municipal.

  • La aplicación de este documento como instrumento de referencia geográfica de las obras y acciones de gobierno.

Ver Acuerdo de Gaceta de 1996 aquí.

La integración territorial del Nomenclátor de Localidades del Estado de México se fundamenta en la Ley Orgánica Municipal, título primero, capitulo primero, articulo 6, para la asignación de los nombres oficiales de los 125 municipios y sus respectivas cabeceras municipales; y del capítulo segundo, artículos del 7 al 12, fueron obtenidas las correspondientes categorías políticas, considerándose, además, la necesidad de especificar las categorías de las subdivisiones administrativas, según el Título II, capítulo III, articulo 31, fracción quinta de dicha Ley.

Propósito principal del Nomenclátor de Localidades es presentar la integración territorial debidamente reconocida por los ayuntamientos en su bando municipal, tal como lo establece la Ley Orgánica Municipal en su título sexto, capitulo primero, artículos 160 y 162 fracciones II.

Ver Ley Orgánica Municipal aquí.

De conformidad con lo establecido en el Código Administrativo, Libro Décimo Cuarto, Título Primero de la Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral, Capitulo Primero de las Disposiciones Generales, artículo 14.1 que establece las bases para la captación, generación, integración, organización y divulgación de la información e investigación geográfica, estadística y catastral en el Estado de México; así como también del Capítulo Segundo el articulo14.11.

El IGECEM registrará la información geográfica en donde se asienten:

I. Nombres geográficos y topónimos dentro del territorio que conforma el Estado.

II. Las delimitaciones y divisiones territoriales del Estado.

III. La información e investigación geográfica Estatal.

Corresponde también del capítulo Segundo el artículo 14.20 sobre la facultad de requerir información en materia geográfica a personas físicas y jurídicas colectivas, de los sectores público, privado y social.

La referida Ley en su artículo 14.21, determina que las dependencias y organismos de las administraciones públicas estatal y municipal tendrán la obligación de proporcionar la información que les sea solicitada de manera oportuna y veraz.

Ver Código Administrativo aquí.

De la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica se considera el Título Primero, artículo 2, fracción IV sobre la Información Geográfica, Título segundo capitulo cuarto, artículo 19 que refiere a las unidades de Estado como parte de los subsistemas de Información.

Ver Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (LSNIEG) aquí.

De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sirve como eje el Artículo 26 apartado B, del Título primero capítulo I; el cual establece que el Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales.

Para la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.

Ver Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aquí.

 

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